Art. Disposición adicional novena
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional novena

317 / 326
En vigor desde 28 oct 1990
La obligación de cumplimentar la declaración de porte se exigirá a partir de que sean determinadas por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones las reglas para su distribución, formulación y control, previstas en el punto 2 del artículo 222.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1990/09/28/1211#disposicion-adicional-novena