Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 44
44 / 326En vigor desde 7 abr 2022
1. Quien pretenda obtener una autorización de transporte público de viajeros en autobús nueva deberá acreditar que dispone, en los términos previstos en el artículo 38, al menos de un vehículo que, en el momento de solicitar la autorización, no podrá superar la antigüedad de dos años, contados desde su primera matriculación.
La adscripción de nuevos vehículos a una autorización de transporte público de viajeros en autobús ya existente estará condicionada a que resulte acreditado que la capacidad financiera de la empresa se ajusta al nuevo número de vehículos. En todo caso, los nuevos vehículos deberán cumplir las condiciones señaladas en el artículo 38.
2. Quien pretenda obtener una autorización de transporte público de mercancías nueva deberá acreditar que dispone, en los términos previstos en el artículo 38, al menos de un vehículo.
La adscripción de nuevos vehículos a una autorización de transporte público de mercancías ya existente, así como la sustitución de alguno de los que ya se encontraban adscritos, deberá ser autorizada por el órgano competente mediante su anotación registral. El otorgamiento de dicha autorización estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El nuevo vehículo deberá cumplir las condiciones señaladas en el artículo 38.
b) La capacidad financiera de la empresa deberá ser suficiente en relación con el número de vehículos resultante de la nueva adscripción.
3. Los titulares de las autorizaciones de transporte público de viajeros en autobús o de mercancías podrán excluir en cualquier momento los vehículos que tengan por conveniente de la relación de los que se encontrasen adscritos a la autorización, comunicándoselo al órgano competente a efectos de que realice la oportuna anotación registral.
4. En ningún caso se otorgará una nueva autorización cuando el interesado sea titular de otra autorización de transporte de mercancías o viajeros cuya validez se encuentre, por cualquier causa suspendida o se halle en período de rehabilitación tras haber sido caducada por falta de visado, salvo que previamente renuncie a ésta.
Se modifica el apartado 2 por el .2 del Real Decreto 242/2022, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2022-5520 Se anula el inciso destacado del apartado 2, en la redacción dada por el .22 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, por Sentencia del TS de 28 de septiembre de 2020. Ref. BOE-A-2020-13688 En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 29 de septiembre de 2020. Ref. BOE-A-2020-15068 Se modifica por el .22 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289 Se suprime por el art. único.4 del Real Decreto 919/2010, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2010-12534
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/09/28/1211#art-44