Art. 279
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 279

Derogado288 / 326
En vigor desde 28 oct 1990
1. Las normas técnicas a las que haya de sujetarse la explotación de los ferrocarriles, especialmente aquellas referentes a la circulación con las que deba salvaguardarse la seguridad de los usuarios, serán aprobadas por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, oídos los representantes de las Empresas ferroviarias. 2. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones poda imponer, cuando las condiciones, situaciones o exigencias de los ferrocarriles lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación de determinados ferrocarriles o a la utilización de los mismos.
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eli/es/rd/1990/09/28/1211#art-279