Art. 269
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Ferrocarriles de transporte privado

Art. 269

Derogado277 / 326
En vigor desde 28 oct 1990
1. Los ferrocarriles de transporte privado deberán cumplir análogas condiciones a las reguladas en los artículos 102 de la LOTT y 157 y 158 de este Reglamento en relación con el transporte privado por carretera; en caso contrario tendrá la consideración de transporte público, debiendo someterse al régimen jurídico de éste. 2. Para el establecimiento de una línea de ferrocarril de transporte privado será necesario obtener previamente la correspondiente autorización administrativa que habilite para el mismo. Dicha autorización será otorgada por la Dirección General de Transportes Terrestres. 3. Las solicitudes de autorización para el establecimiento de líneas de ferrocarril de transporte privado se presentarán ante la Dirección General de Transportes Terrestres, acompañadas del proyecto a que se refiere el artículo siguiente. 4. No serán de aplicación las prescripciones de esta sección a los ferrocarriles de transporte privado que discurran íntegramente dentro del recinto de la empresa que los utilice.
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eli/es/rd/1990/09/28/1211#art-269