Art. 230
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Establecimiento o ampliación de lineas ferroviarias. Cuestiones generales

Art. 230

Derogado238 / 326
En vigor desde 28 oct 1990
No procederá el establecimiento o ampliación de líneas de ferrocarriles de transporte público cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la línea de que se trate suponga una duplicidad o una concurrencia innecesaria con otras líneas ya existentes. b) Que la construcción y explotación no se plantee en términos económica y financieramente viables o socialmente rentables. La constatación de las referidas circunstancias se realizará por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, evaluando los datos aportados en su caso por RENFE o por la Empresa que haya solicitado la construcción. Dicha constatación implicará la no iniciación o finalización, en su caso, del procedimiento tendente al referido establecimiento o ampliación.
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eli/es/rd/1990/09/28/1211#art-230