Art. 229
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Establecimiento o ampliación de lineas ferroviarias. Cuestiones generales

Art. 229

Derogado237 / 326
En vigor desde 28 oct 1990
Cuando el establecimiento o ampliación de líneas ferroviarias se haga con cargo a los fondos de inversiones públicas, ya corresponda la gestión de los mismos a órganos de la Administración o a Empresas públicas, la realización de aquéllas exigirá la aplicación de procedimientos de selección de inversiones y de evaluación de la rentabilidad social de dicho establecimiento. A tal efecto, se deberá realizar un estudio prospectivo sobre la utilización, costes e ingresos previstos y rentabilidad de la inversión, redactando de conformidad con el mismo el correspondiente informe. La elaboración material de dicho informe, además de por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, podrá ser realizada por RENFE o por la Empresa que haya solicitado la construcción de la línea, debiendo en todo caso ser ratificado por los órganos competentes del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Los resultados del informe se reflejarán en la memoria o en los anejos del correspondiente proyecto.
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eli/es/rd/1990/09/28/1211#art-229