Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 224
Derogado232 / 326En vigor desde 28 oct 1990
1. Son ferrocarriles de transporte público aquellos que llevan a cabo transporte por cuenta ajena mediante retribución económica.
2. Las líneas y servicios ferroviarios de transporte público que deban formar parte de la estructura básica del sistema general de transporte ferroviario, así como aquellos cuya adecuada gestión exija una explotación conjunta con la de los anteriores o en los que dicha explotación conjunta resulte necesaria para el correcto funcionamiento del referido sistema general del transporte, compondrán de forma unitaria la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario. La determinación concreta de las líneas ferroviarias que componen la Red Nacional Integrada será realizada por el Gobierno, siguiendo el procedimiento establecido en la LOTT.
En el procedimiento de determinación inicial de las líneas preexistentes que integran la Red Nacional Integrada deberán informar todas las Comunidades Autónomas situadas dentro del territorio peninsular español.
3. Son ferrocarriles de transporte privado aquéllos destinados a realizar transporte por cuenta propia como complemento de otras actividades principales realizadas por Empresas o establecimientos del mismo titular, estando directamente vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/09/28/1211#art-224