Art. 21
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 21

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En vigor desde 28 oct 1990
1. El personal adscrito a la Inspección estará provisto del documento acreditativo de su condición, que le podrá ser requerido cuando ejercite sus funciones; debiendo, en este caso, exhibirlo. 2. El personal a que se refiere el punto anterior estará obligado a guardar secreto profesional respecto a los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la realización de las actuaciones de colaboración administrativa previstas en el artículo 23.
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eli/es/rd/1990/09/28/1211#art-21