Art. 187
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. 187

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En vigor desde 16 nov 2006
Como categoría específica, tendrán la consideración de centros de transporte de mercancías especializados aquellos cuya actividad se desarrolle, principal o preferentemente, en relación con una determinada clase de mercancías o modalidad de transportes, tales como los dedicados al transporte de mercancías peligrosas, mercancías perecederas, cargas fraccionadas u otros. Se modifica por el art. único.91 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19826

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eli/es/rd/1990/09/28/1211#art-187