Art. 185
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. 185

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En vigor desde 6 ago 2010
Para alcanzar tal consideración a efectos de la planificación del transporte, las estaciones de transporte de mercancías deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Ubicación en zona próxima a los núcleos de contratación o intercambio y generación de cargas. b) Carácter público, esto es, que puedan ser utilizadas por cualquier vehículo de transporte o transportista legalmente establecido, con las únicas restricciones que se establezcan en sus normas específicas de explotación. c) Acoger en su recinto un conjunto de servicios e instalaciones donde se desarrollen actividades relacionadas o vinculadas al transporte e integrados, a su vez, en funciones o tareas específicas de la estación o al servicio de la misma, tales como almacenaje, manipulación, clasificación, depósito, grupaje o distribución de las mercancías. d) Poseer, dentro de una zona identificada y delimitada, accesos controlados para los vehículos, así como contar con playas, viales de maniobra y aparcamientos adecuados para vehículos pesados. e) Contar con naves de consolidación y fraccionamiento de cargas dotadas de muelles para recibir o expedir las mercancías, así como con naves de almacenamiento. f) Contar con instalaciones para la atención de las tripulaciones de los vehículos, tales como lugar de restauración, sala de descanso o de espera, así como de los servicios adecuados destinados al aseo personal. Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 919/2010, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2010-12534 Se modifica por el art. único.89 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19826

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Pro

eli/es/rd/1990/09/28/1211#art-185