Art. 184
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. 184

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En vigor desde 6 ago 2010
1. Para alcanzar tal consideración a efectos de la ordenación del transporte, las estaciones de transporte de viajeros deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Contar con accesos, para entradas y salidas de los vehículos, configurados de modo que no produzcan interferencias entre los mismos ni alteraciones sensibles en la capacidad de circulación normal por las vías colindantes. b) Contar con accesos para entradas y salidas de los viajeros, independientes de los vehículos. c) Poseer dársenas cubiertas en número suficiente para los aparcamientos simultáneos que se precisen. d) Tener andenes cubiertos para subida y bajada de viajeros. e) Contar con zonas de espera independientes de los andenes. f) Contar con instalaciones de servicios sanitarios. g) Poseer dependencias, de uso común o individualizado, para la facturación, consigna y venta de billetes, así como oficina de información, ya sean explotadas por medios propios o a través de terceros. 2. El Ministro de Fomento, previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, podrá establecer una clasificación de estaciones de transporte en diversas categorías, en función de la dotación y servicios con que éstas cuenten, a efectos de facilitar la planificación en relación con el establecimiento de esta clase de infraestructuras y la información a sus usuarios. Se modifica el apartado 1 por el art. único.15 del Real Decreto 919/2010, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2010-12534 Se modifica por el art. único.88 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19826

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Pro

eli/es/rd/1990/09/28/1211#art-184