Art. 183
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. 183

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En vigor desde 16 nov 2006
De conformidad con lo establecido en el ar­tícu­lo 127 de la LOTT, tendrán la consideración de estaciones de transporte por carretera de viajeros o de mercancías, los lugares destinados a concentrar las salidas, llegadas y tránsitos a las poblaciones de los vehículos de transporte público que reúnan las condiciones mínimas establecidas en los artículos siguientes. En ningún caso tendrán la consideración de estaciones de transporte los terrenos e instalaciones destinados únicamente a garaje, estacionamiento de vehículos o almacenamiento de mercancías. Se modifica por el art. único.87 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19826

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Pro

eli/es/rd/1990/09/28/1211#art-183