Art. 18
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 18

18 / 326
En vigor desde 16 nov 2006
1. Los Servicios de Inspección realizarán sus funciones en relación con las empresas públicas o privadas de transporte o que realicen actividades auxiliares y complementarias del transporte, con los cargadores y usuarios y, en general, con todas las personas y entidades que se vean afectadas por las normas de ordenación de los transportes terrestres. 2. En relación con el transporte por carretera y con las actividades auxiliares y complementarias del mismo las actuaciones de control de los Servicios de Inspección se realizarán mediante la aplicación del régimen establecido en el título VI de este Reglamento; en relación con el transporte por ferrocarril, las normas de aplicación serán las incluidas en el título VIII del mismo. Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19826

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1990/09/28/1211#art-18