Art. 172
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 172

Derogado177 / 326
En vigor desde 28 oct 1990
Los almacenistas-distribuidores podrán llevar a cabo la distribución de las mercancías, de acuerdo con las dos siguientes modalidades: a) Con vehículos propios amparados por autorizaciones de transporte público de las que sean titulares. b) Contratando la realización del transporte en nombre propio con transportistas debidamente autorizados para llevarlo a cabo. Podrán utilizarse, asimismo, para realizar la distribución, la colaboración de agencias de transporte.
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eli/es/rd/1990/09/28/1211#art-172