Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Agencias de transporte de mercancías
Art. 162
Derogado164 / 326En vigor desde 7 ene 2000
1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de agencia de transporte de mercancías será precisa la justificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48 de la LOTT, de acuerdo con las concreciones que de los mismos realice el Ministro de Fomento, así como de la disposición de un local, distinto al domicilio privado de su titular, abierto al público previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales. Dicho local deberá estar dedicado en exclusiva a actividades de transporte.
2. Las agencias que realicen su actividad de mediación en relación con la contratación de transportes de cargas fraccionadas deberán realizar sus funciones de consolidación, desconsolidación y clasificación de mercancías y demás correspondientes a la actuación que les es propia mediante los trabajadores integrados en su plantilla, llevando a cabo el transporte y distribución de las mercancías mediante la contratación del mismo con empresas de transporte público debidamente autorizadas en los términos previstos en el artículo 159.
3. Las autorizaciones de agencia de transporte tendrán una duración indefinida, si bien deberán ser visadas de acuerdo con los plazos y condiciones que el Ministro de Fomento determine.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 1830/1999, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24068 Se modifica por el art. único del Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio. Ref. BOE-A-1997-16472
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1990/09/28/1211#art-162