Art. 133
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Transporte sanitario

Art. 133

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En vigor desde 28 oct 1990
1. Transporte sanitario es aquel que se realiza para el desplazamiento de personas enfermas, accidentadas o por otra razón sanitaria en vehículos especialmente acondicionados al efecto. 2. Los servicios de transporte sanitario podrán prestarse con vehículos adecuados para el traslado individual de enfermos en camilla, dotados o no de equipamientos que permitan medidas asistenciales, o con vehículos acondicionados para el transporte colectivo de enfermos no aquejados de enfermedades transmisibles.
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eli/es/rd/1990/09/28/1211#art-133