Art. 125
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Transporte público en automóviles de turismo

Art. 125

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En vigor desde 16 nov 2006
Como regla general, los servicios a que se refiere esta sección, salvo en los supuestos exceptuados en los artículos 126 y 127, deberán iniciarse en el término municipal en que se encuentre domiciliada la autorización de transporte. A tal efecto, se entenderá, en principio, que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva. Se modifica por el art. único.73 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19826 Se modifica por el art. único del Real Decreto 1830/1999, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24068

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Pro

eli/es/rd/1990/09/28/1211#art-125