Art. 124
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Transporte público en automóviles de turismo

Art. 124

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En vigor desde 16 nov 2006
Excepcionalmente, podrán otorgarse autorizaciones habilitantes para la prestación de servicios interurbanos, aun cuando el municipio competente no hubiese otorgado previamente la correspondiente licencia municipal, si concurren las siguientes circunstancias: a) Que haya sido denegada la correspondiente licencia municipal habilitante para la realización de transporte urbano, o no haya recaído resolución expresa en el plazo de tres meses a partir de su petición. b) Que la autorización haya de domiciliarse en un núcleo de población de menos de 5.000 habitantes. c) Que la oferta de transporte público discrecional en vehículos de turismo en la zona geográfica de que se trate, sea insuficiente para atender adecuadamente las necesidades de transporte interurbano, debiendo quedar dicha circunstancia plenamente justificada en el expediente. Se modifica por el art. único.72 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19826

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eli/es/rd/1990/09/28/1211#art-124