Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
6 / 20En vigor desde 30 sept 2018
1. Este Reglamento, en desarrollo de los títulos preliminar, II y III de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, tiene por objeto regular los instrumentos y procedimientos para cumplir con las obligaciones previstas en dicha ley.
2. Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán a quienes tengan la consideración de altos cargos, conforme a lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo.
3. En los organismos y entidades del sector público estatal administrativo, fundacional y empresarial vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, se considerarán asimilados a los Presidentes, a los Vicepresidentes, a los Directores Generales y a los Directores ejecutivos previstos en la letra d) del artículo 1.2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, quienes tengan la condición de máximo responsable por ser el Consejero delegado del Consejo de Administración o asumir con funciones ejecutivas la dirección de los órganos superiores de gobierno o administración de los organismos y entidades mencionadas y cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consejo de Ministros o por sus propios órganos de gobierno. En las sociedades mercantiles estatales en las que la administración no se confíe a un Consejo de Administración será el administrador.
En todo caso, se considerarán asimilados quienes de acuerdo con sus normas reguladoras tengan expresamente atribuido el rango de Director General o superior.
4. Se considerarán equivalentes a los Directores, Directores ejecutivos o Secretarios Generales de los organismos reguladores y de supervisión previstos en la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, quienes, vinculados al organismo o entidad por una relación no funcionarial, tengan la condición de directivo, bien porque se la atribuya su legislación reguladora, o bien porque formen parte de los órganos superiores de gobierno o administración del organismo o entidad aun cuando no tengan derecho a voto.
5. La Oficina de Conflictos de Intereses podrá solicitar a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la información pertinente al objeto de identificar los titulares de los puestos a los que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo.
6. El Presidente y los Consejeros permanentes del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, podrán presentar en los registros de altos cargos de la Oficina de Conflictos de Intereses las declaraciones de actividades y de bienes y derechos patrimoniales que estén obligados a formular.
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Proeli/es/rd/2018/09/28/1208#art-1