Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
4 / 22En vigor desde 30 abr 2004
1. Para su declaración al Organismo, el sujeto obligado deberá remitir a la Administración la siguiente información:
a) En relación con las actividades de investigación y de desarrollo relacionadas con el ciclo del combustible nuclear en las que no intervenga material nuclear, que se efectúen en cualquier lugar y que estén financiadas, específicamente autorizadas o controladas por el Estado o que se realicen en su nombre: una descripción general de dichas actividades e información acerca de la ubicación de los lugares en que se desarrollan.
b) En relación con cada emplazamiento: un mapa del emplazamiento, una descripción general de cada edificio dentro del emplazamiento, incluyendo su utilización y, cuando no se desprenda de manera evidente de dicha descripción, la descripción de su contenido.
c) En el caso de que esté presente en el emplazamiento algún otro sujeto obligado diferente del titular de un emplazamiento, el sujeto obligado titular comunicará: la identidad de esos otros sujetos obligados y una descripción de las actividades que realicen en dicho emplazamiento.
d) En relación con las actividades especificadas en el anexo I del Protocolo adicional: una descripción de la magnitud de las operaciones correspondientes a cada uno de los lugares en que estas actividades se efectúen.
e) En relación con los residuos de actividad intermedia o alta que contengan plutonio, uranio muy enriquecido o uranio 233 con respecto a los cuales hayan cesado las salvaguardias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo de salvaguardias: información relativa a la localización o al procesamiento ulterior de dichos residuos. El término «procesamiento ulterior» no incluirá el reembalaje de los desechos o su acondicionamiento posterior, que no comprenda la separación de elementos, para su almacenamiento o disposición final.
f) En relación con las trasferencias hacia Estados que son parte de la Comunidad o las exportaciones hacia Estados que no son parte de la Comunidad de equipos o materiales no nucleares especificados en el anexo II del Protocolo adicional y, en su caso, con las modificaciones que se puedan establecer con arreglo a su artículo 16.b), para cada transferencia o exportación: identidad del destinatario, cantidad, lugar donde se prevé utilizarlos en el Estado de destino y la fecha o la fecha prevista, según el caso, de la exportación o transferencia.
g) En relación con las actividades relativas al desarrollo del ciclo del combustible nuclear aprobadas por el Estado, incluidas las actividades de investigación y desarrollo planificadas en relación con dicho ciclo: los planes generales para el siguiente período de 10 años.
h) En relación con las actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo del combustible nuclear en las que no intervenga material nuclear y que estén relacionadas específicamente con el enriquecimiento isotópico del combustible, con el reprocesamiento del combustible nuclear o con el tratamiento de desechos de actividad intermedia o alta que contengan plutonio, uranio muy enriquecido o uranio 233, y que se desarrollen en cualquier lugar del Estado pero que no estén financiadas, específicamente autorizadas o controladas por el Estado o realizadas en su nombre: una descripción general de dichas actividades e información acerca de la ubicación de los lugares en que se desarrollan. A estos efectos, el «procesamiento» de desechos de actividad intermedia o alta no incluirá el reembalaje de desechos o su acondicionamiento, que no comprenda la separación de elementos, para su almacenamiento o disposición final.
2. La información que se especifica en el apartado 1 anterior se remitirá con arreglo a los siguientes plazos:
a) La especificada en sus párrafos a), b), c), d), g) y h):
1.º La información inicial, dentro de los 120 días naturales que siguen a la entrada en vigor del Protocolo adicional.
2.º Las actualizaciones de dicha información correspondientes a cada año civil, antes del 15 de marzo del año siguiente.
b) La especificada en el párrafo e):
1.º La información inicial, dentro de los 120 días naturales que siguen a la entrada en vigor del Protocolo adicional.
2.º Las actualizaciones de dicha información correspondientes a cada año civil, antes del 15 de marzo del año siguiente.
3.º Dentro de los 210 días naturales anteriores a que se efectúe el nuevo tratamiento.
c) La especificada en el párrafo f): trimestralmente, dentro de los 45 días naturales siguientes al final de cada trimestre.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/09/19/1206#art-4