Art. 42
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 42

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En vigor desde 1 sept 2011
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, si las autoridades de vigilancia del mercado constatan una de las situaciones indicadas a continuación, pedirán al agente económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión: a) se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 15 o el artículo 16; b) no se ha colocado el marcado CE de conformidad; c) no se ha establecido la declaración CE de conformidad; d) no se ha establecido correctamente la declaración CE de conformidad; e) la documentación técnica no está disponible o está incompleta. 2. Si persiste la falta de conformidad indicada en el apartado 1, las autoridades en cuestión adoptarán todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del juguete, o se asegurarán de que se recupera o se retira del mercado.
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eli/es/rd/2011/08/26/1205#art-42