Art. 15
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 1 sept 2011
1. Los juguetes comercializados llevarán el marcado CE. 2. El marcado CE estará sujeto a los principios generales contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008. 3. Se presumirá que los juguetes que llevan el marcado CE cumplen el presente real decreto. 4. Los juguetes que no lleven el marcado CE o que de otro modo no cumplan este real decreto podrán figurar en ferias de muestras y exposiciones, a condición de que vayan acompañados de un signo que indique claramente que no lo cumplen y que no se comercializarán antes de que se hayan hecho conformes.
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eli/es/rd/2011/08/26/1205#art-15