Art. 5
5 / 13En vigor desde 26 sept 2010
1. El Comité asesor para la prestación con productos dietéticos valorará anualmente, en función de la evolución anual del consumo relativo a prestación con productos dietéticos y de las variaciones de los precios de oferta y de los costes de los alimentos dietéticos para usos médicos especiales, así como de aquellos otros factores que puedan tener incidencia en el coste de los productos, la conveniencia de realizar una revisión de los valores de los indicadores de referencia, elaborando la propuesta que corresponda. En consecuencia, el Ministerio de Sanidad y Política Social, a la vista de la propuesta del Comité asesor para la prestación con productos dietéticos, que no tendrá carácter vinculante, decidirá si procede o no la revisión de los valores de los indicadores de referencia.
En todo caso, y con el objeto de establecer un marco de estabilidad, la revisión general de los valores de los indicadores de referencia no podrá realizarse antes de que haya trascurrido un año desde la aprobación de este real decreto o desde la última revisión.
2. No obstante, cuando concurran circunstancias especiales que determinen una variación sustancial en el coste de los productos dietéticos, tanto si se trata de su aumento como su disminución, el Ministerio de Sanidad y Política Social, a iniciativa propia o de las empresas, podrá excepcionalmente revisar, aunque no haya transcurrido el plazo de un año desde la aprobación de este real decreto o desde la última revisión, el valor de los indicadores de referencia de forma global o específicamente sólo para los subtipos o productos afectados, previo informe del Comité asesor para la prestación con productos dietéticos.
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Proeli/es/rd/2010/09/24/1205#art-5