Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 26 sept 2010
A efectos de este real decreto se entiende por: 1. Importe máximo de financiación: Cuantía máxima fijada a precio de venta de la empresa para cada unidad de venta de un producto dietético destinado a usos médicos especiales incluido en la Oferta de productos dietéticos, a efectos de su financiación por el Sistema Nacional de Salud. 2. Precio de venta de la empresa: Precio de cada unidad de venta del producto sin impuestos ni márgenes de distribución que propone la empresa al Sistema Nacional de Salud. 3. Precio de oferta: Precio de venta de la empresa aceptado por el Sistema Nacional de Salud y recogido en el nomenclátor de productos dietéticos financiados por el Sistema Nacional de Salud. En todo caso ha de ser igual o inferior al importe máximo de financiación. 4. Importe de facturación: Cantidad a la que comunidades autónomas, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y las Mutualidades de funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y del personal al servicio de la Administración de Justicia, abonan los productos dietéticos incluidos en la Oferta cuando son facturados por las oficinas de farmacia, que se obtiene de aplicar al precio de oferta los impuestos y los márgenes de distribución. 5. Tipo de productos: Cada uno de los grupos recogidos en el anexo I en los que se clasifican los productos dietéticos incluidos en la Oferta, de acuerdo con los criterios que se contemplan en el anexo II. 6. Subtipo de productos: Subgrupo de productos, dentro de cada tipo, con características similares, tales como composición, presentación o indicaciones, que se recogen en el anexo I. 7. Indicador de referencia: Unidad de medida establecida para cada subtipo de productos, en función de las características de los productos clasificados en el mismo, que permite el cálculo del importe máximo de financiación de cada unidad de venta de los productos incluidos en dicho subtipo. El anexo III recoge el indicador de referencia para cada subtipo y su valor en euros.
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eli/es/rd/2010/09/24/1205#art-2