Art. 5
5 / 10En vigor desde 1 oct 2003
1. La comisión interministerial se reunirá, al menos, dos veces al año, y será necesaria para su constitución, como mínimo, la presencia del presidente y del secretario y la de la mitad de sus miembros. Asimismo, podrá reunirse en sesión extraordinaria por convocatoria de su presidente o a petición de, al menos, la mitad de sus miembros. Los grupos de trabajo se reunirán con la periodicidad que determine su coordinador.
2. Podrán incorporarse a las sesiones de la comisión interministerial, a invitación de su presidente o a propuesta del titular de cualquiera de los dos departamentos, representantes de otros órganos de la Administración General del Estado o de organismos públicos dependientes de ella, así como representantes de las comunidades autónomas y expertos en las materias que vayan a ser objeto de estudio en las sesiones.
3. La comisión interministerial se regirá por lo establecido en materia de órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, la comisión interministerial podrá, en su caso, aprobar las normas de régimen interno que estime procedentes para su funcionamiento.
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Proeli/es/rd/2003/09/19/1204#art-5