Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición final primera
19 / 21En vigor desde 21 jul 1999
1. Tienen carácter de norma básica los artículos 1, 2, 3, 4 y 5, así como la disposición adicional primera y las disposiciones transitorias primera y segunda. Tales preceptos se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª y 30.ª de la Constitución. Los artículos 1, 2, 3 y 4 se acogen a la habilitación que confiere al Gobierno la disposición adicional décima.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y el artículo 5 a lo establecido por el 51.4 de dicha Ley.
2. Los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 11.2, en cuanto se refieren a materias propias de la Administración penitenciaria, se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución. No obstante, las cuestiones organizativas no serán de aplicación en aquellas Comunidades Autónomas que ejerzan competencias de ejecución de la legislación penitenciaria estatal.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/07/09/1203#disposicion-final-primera