Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

8 / 21
En vigor desde 21 jul 1999
La actividad educativa se desarrollará en los establecimientos penitenciarios de modo que ésta se acomode, en materia de horarios, a la organización general interna de los mismos. No obstante lo anterior, cada establecimiento penitenciario favorecerá que esta organización facilite la existencia de una banda horaria común a todos los centros de una misma Administración educativa, durante la cual pueda llevarse a cabo, con criterio de eficiencia y en función del tipo de enseñanza, la labor docente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1999/07/09/1203#art-8