Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
7 / 21En vigor desde 21 jul 1999
1. El personal de las Administraciones educativas que desarrolle su función en los establecimientos penitenciarios ha de someterse a todas las normas de control y seguridad que rijan para este tipo de centros.
2. A este respecto, deberá respetar y cumplir lo establecido con carácter general en la normativa penitenciaria, en las circulares e instrucciones que dicte la Administración penitenciaria y en las normas de régimen interior de cada establecimiento penitenciario.
3. Cuando la Administración penitenciaria aprecie que la conducta o la actividad desarrollada por algún miembro del personal de las Administraciones educativas ponen en peligro gravemente la seguridad o el buen orden del establecimiento o de los empleados públicos, podrá, de forma motivada, impedirle provisionalmente el acceso al establecimiento penitenciario, dando cuenta a la autoridad educativa correspondiente para que se adopte la resolución que proceda.
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Proeli/es/rd/1999/07/09/1203#art-7