Art. 4
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 21 jul 1999
Al personal a que se refiere el presente Real Decreto le será de aplicación el régimen retributivo actualmente vigente en la respectiva Administración educativa para el personal docente destinado en la misma. No obstante lo anterior, si la aplicación del nuevo régimen retributivo supusiese pérdidas en las retribuciones complementarias, se aplicará un complemento individual de carácter singular dentro del complemento específico, destinado a compensar, en su caso, la pérdida retributiva que se produzca. A tal efecto, tanto en los Acuerdos de las Comisiones Mixtas de traspaso de funciones y servicios, para el caso de las Comunidades Autónomas que han asumido sus competencias en materia educativa, como en las modificaciones presupuestarias, en el caso de funcionarios correspondientes a Comunidades Autónomas que no tengan transferidas las competencias educativas, el Organismo autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias consignará el importe, en coste anual, de las retribuciones correspondientes a cada funcionario que se traspasa.
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eli/es/rd/1999/07/09/1203#art-4