Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 18 ene 2012
Comprobado por los procedimientos reglamentados el hecho de que la enfermedad se encuentra establecida en una comunidad autónoma o en una zona delimitada de ella, efectuada por dicha comunidad autónoma la comunicación de este hecho a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y hasta tanto tal comunidad autónoma o zona delimitada de ella quede reseñada en los anexos correspondientes de la Directiva 2000/29/CE, del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, y del Reglamento (CE) n.º 690/2008, de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por el que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, la citada comunidad autónoma o zona delimitada de ella tendrá la consideración de zona no protegida, y le será de aplicación lo determinado en el artículo 9. Se añade por el art. único.4 del Real Decreto 1786/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-720 . Se suprime por el art. único.5 del Real Decreto 246/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5103

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eli/es/rd/1999/07/09/1201#disposicion-adicional-segunda