Art. 10
10 / 16En vigor desde 4 ago 1999
A partir de la entrada en vigor de la presente disposición, queda prohibida la plantación de especies ornamentales hospedantes, en las vías o jardines públicos en las zonas de riesgo que determine cada Comunidad Autónoma.
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Proeli/es/rd/1999/07/09/1201#art-10