Art. 93
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección segunda. Comunicaciones orales

Art. 93

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En vigor desde 23 jul 1981
Los internos extranjeros podrán comunicar con los representantes diplomáticos o consulares de su Nación, o con las personas que las Embajadas o Cónsules indiquen, previa autorización del Director o de la Dirección General cuando se concedan con carácter general, sometiéndose en cuanto a número de comunicaciones y a sus correspondientes requisitos a las normas generales.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-93