Art. 88
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 88

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En vigor desde 23 jul 1981
De igual modo, cuando por causa de fuerza mayor no pudiera la conducción llegar a su destino, el Jefe de la fuerza conductora podrá instar, mediante suplicatorio, la admisión de los recluidos en el Centro Penitenciario más próximo, cuyo Director dará cuenta de ello en la forma expresada en el artículo anterior.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-88