Art. 81
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 81

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En vigor desde 23 jul 1981
Los traslados de detenidos, presos y penados se llevarán a cabo, generalmente, por carretera, en vehículos adecuados y bajo custodia de la fuerza pública. Excepcionalmente, y sólo en casos de urgencia o necesidad perentoria, podrá disponerse el traslado de internos a cargo de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias que el Director del Establecimiento designe entre los que se hallen de servicio. Los penados clasificados en tercer grado y régimen abierto, en caso de ser necesario su traslado a otro Establecimiento, podrán solicitar realizarlo por sus propios medios, sin atenerse a las condiciones del párrafo primero.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-81