Título TÍTULO PRIMERO
Art. 8
9 / 439En vigor desde 23 jul 1981
Los Establecimientos Penitenciarios se organizarán conforme a los siguientes criterios:
a) Una ordenación de la convivencia, adecuada a cada tipo de establecimiento, y basada en el respeto de los derechos y la exigencia de los deberes de cada persona.
b) La aplicación de un tratamiento individualizado tendente a la supresión de la capacidad delictiva o peligrosidad de los sentenciados.
c) La asistencia médica, religiosa, social, de instrucción y de trabajo y formación profesional, en análogas condiciones que las de la vida libre.
d) Un sistema de vigilancia y seguridad que garantice la custodia de los internos.
e) La recta gestión y administración para el buen funcionamiento de los Establecimientos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1981/05/08/1201#art-8