Art. 79
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 79

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En vigor desde 13 abr 1988
La salida de internos para consulta e ingreso, en su caso, en Centros hospitalarios no penitenciarios será acordada por el Centro directivo. En caso de urgencia, según dictamen médico, podrá procederse a la conducción e ingreso en el Centro hospitalario, dando cuenta seguidamente al Centro directivo. Una vez acordada, el Director del establecimiento solicitará del Gobernador civil la fuerza pública que deba hacer la conducción y encargarse de la posterior custodia del interno en el Centro hospitalario. Se modifica por la disposición adicional 2.3 del Real Decreto 319/1988, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1988-8906 .

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Pro

eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-79