Art. 78
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 78

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En vigor desde 23 jul 1981
En el caso de que una Autoridad judicial interese el traslado de un penado que no esté a su disposición, para la práctica de diligencias, la Dirección del Establecimiento recabará previamente autorización del Juez de Vigilancia.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-78