Art. 7
Título TÍTULO PRIMERO

Art. 7

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En vigor desde 23 jul 1981
Los internos deberán: a) Permanecer en el establecimiento a disposición de la autoridad que hubiere decretado su internamiento o para cumplir las condenas que se les impongan, hasta el momento de su liberación. b) Acatar las normas de régimen interior reguladoras de la vida del establecimiento, cumpliendo las sanciones disciplinarias que les sean impuestas en el caso de infracción de aquéllas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el capítulo IX del título II de este Reglamento. c) Mantener una normal actitud de respeto y consideración con los funcionarios de Instituciones Penitenciarias y autoridades judiciales o de otro orden, tanto dentro de los Establecimientos Penitenciarios como fuera de ellos con ocasión de traslado, conducciones o práctica de diligencias. d) Observar una conducta correcta con sus compañeros de internamiento.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-7