Art. 67
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección segunda. Licenciamiento definitivo

Art. 67

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En vigor desde 23 jul 1981
1. Para la puesta en libertad de los condenados a penas de prisión será precisa la aprobación de la libertad definitiva por el Tribunal sentenciador. En el caso de penas inferiores a seis meses se entenderá aprobada la libertad definitiva con la remisión de la liquidación de condena en que figure el día en que aquélla quedará cumplida. 2. Tres meses antes del cumplimiento de la condena, el Director del Establecimiento formulará al Tribunal sentenciador una propuesta de licenciamiento definitivo para el día en que el penado deje extinguida su condena con arreglo a la liquidación practicada en la sentencia y habida cuenta de los beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena. 3. Si un mes antes del día señalado para el cumplimiento de la pena no se hubiera obtenido contestación, se reproducirá la propuesta, haciendo constar que se cursa por segunda vez. 4. Si transcurridos quince días desde la segunda propuesta no se recibiere respuesta, el Director comunicará al Tribunal sentenciador que, en caso de no recibirse orden en contrario, se procederá a la excarcelación del penado el día que extinga definitivamente, con arreglo a la liquidación de condena.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-67