Art. 65
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección primera. Libertad condicional

Art. 65

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En vigor desde 23 jul 1981
Los Directores de los Establecimientos penitenciarios expedirán a cada liberado condicional el oportuno certificado acreditativo de su situación. El liberado condicional permanecerá tutelado y vigilado por personal de la Comisión de Asistencia Social hasta el cumplimiento definitivo de la condena o, en su caso, hasta la revocación de la libertad condicional.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-65