Art. 64
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección primera. Libertad condicional

Art. 64

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En vigor desde 23 jul 1981
Recibida en el Establecimiento la resolución de poner en libertad condicional a un penado, el Director la cumplimentará seguidamente, remitiendo copia a la Dirección General, y dando cuenta a la Junta de Régimen y Administración y al Equipo de Tratamiento en la primera sesión que se celebre. Si la orden de libertad condicional se recibiera antes de la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, no se procederá a hacer efectiva la libertad hasta el mismo día que se cumplan. Si en el tiempo que medie entre la fecha de la propuesta y la de cumplimiento de las tres cuartas partes el penado observase mala conducta o se descubriera alguna inexactitud o error en los informes aportados, el Director dará cuenta de inmediato al Juez de Vigilancia a fin de que éste adopte la resolución procedente.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-64