Art. 59
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección primera. Libertad condicional

Art. 59

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En vigor desde 23 jul 1981
Para el cómputo de las tres cuartas partes de la pena, se tendrán en cuenta las siguientes normas: a) El tiempo de condena que fuera objeto de indulto se rebajará al penado del total de la pena impuesta, a los efectos de aplicar la libertad condicional, procediendo como si se tratara de una nueva pena de inferior duración. b) De la misma forma se procederá respecto a los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena. c) Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional. Si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo indultado en cada una para rebajarla de la suma total. d) Se tendrá en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 256 respecto al beneficio de adelantamiento de la libertad condicional.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-59