Título TÍTULO SEGUNDO›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 56
57 / 439En vigor desde 23 jul 1981
1. Los Establecimientos Especiales son aquéllos en los que prevalece el carácter asistencial y serán de los siguientes tipos:
a) Centros Hospitalarios, que tendrán la diversidad que exijan las necesidades médicas y comprenderán, además, Centros o Departamentos para toxicómanos.
b) Centros Psiquiátricos, que comprenderán, al menos, Sanatorios Psiquiátricos para psicóticos o enfermos mentales en sentido estricto, Centros para Deficientes Mentales y Establecimientos para psicópatas.
c) Centros de Rehabilitación Social para la ejecución de medidas de seguridad, de conformidad con la legislación vigente en esta materia.
2. El régimen de los Establecimientos Especiales tendrá como finalidad armonizar las exigencias del tratamiento asistencial que requieren los internos ingresados en los mismos, con las derivadas de la situación procesal o penal de dichos internos.
Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1981/05/08/1201#art-56