Art. 408
Título TÍTULO NOVENOCapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección segunda. Constitución del peculio

Art. 408

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En vigor desde 23 jul 1981
A cada partícipe del fondo de peculio se proveerá de una hoja personal en que se le inscriban los ingresos a su nombre y las extracciones autorizadas, con expresión del saldo, datos que estarán en consonancia con las partidas correspondientes en el libro general de peculio que lleve la Administración.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-408