Título TÍTULO NOVENO›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección primera. Intervención del dinero, valores y alhajas
Art. 406
422 / 439En vigor desde 23 jul 1981
Salvo en los Establecimientos de régimen ordinario y abierto, los internos no tendrán en su poder dinero, valores ni alhajas que lo representen. Todo ello les será intervenido al ingresar con arreglo a las siguientes normas:
1.ª El dinero, objetos de valor y alhajas se custodiarán por el Administrador en la Caja del Establecimiento o en lugar seguro. Al interno se le entregará una hoja individual de cuenta de peculio, iniciada con las cantidades que le fueren recogidas, y se le expedirán los resguardos que acrediten el depósito de los objetos de valor y alhajas.
2.ª Los internos podrán autorizar para que de lo intervenido se haga cargo alguna persona, y en tal caso la entrega se hará mediante la justificación de su personalidad, debiendo firmar con el Administrador la diligencia de la entrega.
3.ª No se dará cumplimiento a lo establecido en la norma anterior cuando existan dudas acerca de la legítima procedencia del dinero y objetos de valor intervenidos, y se pondrá en conocimiento de la Autoridad competente la retención para que resuelva lo procedente.
4.ª Cuando el dinero consista en moneda o billetes que puedan o deban ser objeto de intervención oficial, se cumplirá lo que al respecto determine la legislación correspondiente, sin perjuicio de asegurarlo en la Caja como otro valor cualquiera y de entregar al recluido un resguardo suficientemente expresivo de las cantidades y efectos depositados, pero no se le dará ingreso en el peculio de libre disposición.
5.ª Cuando la Autoridad judicial disponga la intervención de todo o parte del dinero de un interno, se procederá a inmovilizar las cantidades indicadas en la orden correspondiente, que quedarán a disposición de dicha Autoridad para el destino que proceda, de todo lo cual se dará conocimiento al interesado.
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Proeli/es/rd/1981/05/08/1201#art-406