Art. 377
Título TÍTULO NOVENOCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección segunda. Preparación y distribución de comidas

Art. 377

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En vigor desde 23 jul 1981
Si por alguna causa se inutilizara, en todo o en parte, alguna de las comidas, se facilitará a la población reclusa un suplemento alimenticio equivalente en cantidad, calidad y precio al que dejó de distribuirse, solicitándose la correspondiente autorización del Centro Directivo para justificar el incremento habido.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-377