Art. 36
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO II

Art. 36

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En vigor desde 23 jul 1981
La libertad de los detenidos y presos sólo podrá ser acordada por la autoridad competente, la cual librará al Director del Establecimiento el mandamiento necesario para que aquélla tenga lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 cuando no se hubiere recibido mandamiento u orden de prisión dentro del plazo legal. Recibido en el Establecimiento el mandamiento de la libertad, el Director, o quien reglamentariamente le sustituya, dará orden escrita y firmada al Jefe de Servicios para que los funcionarios a sus órdenes la cumplimenten. Antes de que el Director extienda la orden de libertad, se procederá por el funcionario de la oficina de régimen que corresponda a una completa revisión del expediente personal del interesado para comprobación de que no está sujeto a otras responsabilidades. Por el funcionario encargado del servicio o, en su defecto, por el que designe el Jefe de Servicios, se procederá a la identificación de quien haya de ser liberado, con el cotejo de las huellas dactilares y comprobación de datos de filiación, acompañándole posteriormente hasta la salida.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-36