Art. 333 bis
Título TÍTULO OCTAVOCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección vigésima quinta. Disposición general

Art. 333 bis

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En vigor desde 26 abr 1984
1. Los funcionarios penitenciarios, por la singularidad de la función prestarán sus servicios en un régimen horario específico que se ajustará a las siguientes normas: a) Los Directores, Subdirectores y Administradores, sin perjuicio de la jornada de trabajo que con carácter general se fije para todos los funcionarios de la Administración Civil, realizarán turnos de incidencias cada día, de modo que uno de ellos esté siempre localizable y en disposición de hacerse cargo del establecimiento. En los días laborables se habilitarán como horas de oficina para el público desde las nueve a las catorce horas. Los domingos y días festivos habrá un turno de incidencias entre los referidos mandos. b) Los servicios de oficina y asimilados se cubrirán a tenor del régimen horario fijado con carácter general para toda la Administración, sin perjuicio de que puedan organizarse turnos diarios de mañana y tarde si las necesidades de cada establecimiento así lo exigieran. Igualmente, podrán establecerse turnos para cubrir el servicio en domingo y festivos cuando los cometidos específicos que se desarrollen los hagan necesarios. c) Los servicios de vigilancia y seguridad interior de los establecimientos se organizarán en tres turnos diarios, de mañana, tarde y noche. El turno de noche no podrá ser obligatoriamente fijo para ningún funcionario. 2. Por necesidades excepcionales y justificadas podrá exigirse a los funcionarios penitenciarios un número mayor de horas de servicio que las exigidas con carácter general a los demás funcionarios teniendo derecho, en tal caso, a ser compensados con igual número de horas libres en cuanto las necesidades del servicio lo permitan. Se añade por el del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280 .

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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-333-bis