Art. 31
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO II

Art. 31

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En vigor desde 23 jul 1981
Una vez levantada la incomunicación a que se refiere el artículo anterior, el detenido o preso será visitado por el Médico del Establecimiento, que informará sobre su estado, y por los miembros del Equipo de Observación, para proceder a su clasificación en la forma establecida en el artículo 33.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-31