Art. 301
Título TÍTULO OCTAVOCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección decimoquinta. De los Asistentes Sociales

Art. 301

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En vigor desde 23 jul 1981
Los Asistentes Sociales realizarán las tareas siguientes: a) Entrevistarse con los internos observados o tratados, con sus familiares y en general con las personas que los conozcan, trasladándose si es necesario al domicilio de los mismos, recogiendo por todos los medios a su alcance la mayor información periférica posible acerca de aquéllos. b) Escribir solicitando datos sobre los internos a familiares o personas de la localidad donde hayan vivido, Centros o Empresas donde hayan permanecido o trabajado, y en general a quienes puedan proporcionar información para el estudio de su personalidad. c) Emitir el informe propio de su especialidad y aportarlo a las reuniones del Equipo, así como cuando se les solicite por la Dirección del Establecimiento. d) Asistir como Vocales a las reuniones de los Equipos de Observación y de Tratamiento, participando en sus acuerdos y actuaciones. e) Colaborar en la ejecución de los méritos de tratamiento, en especial por medio de métodos sociales. f) Gestionar a los internos del Establecimiento la ayuda que precisen en asuntos propios o referentes a su familia. g) Recoger la documentación de la información obtenida en el desempeño de su función, archivándola y custodiándola en su departamento. h) Mantener las relaciones profesionales adecuadas con los demás Asistentes Sociales que trabajen en Instituciones Penitenciarias y sobre todo con la Comisión de Asistencia Social. i) Cumplir cuantas tareas se les encomienden por el Director o el Subdirector-Jefe del Equipo dentro del campo estrictamente profesional.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-301